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MODIFICACIONES EN MATERIA DE JUBILACION

 

COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y TRABAJO

 

Con el objetivo de favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de los trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, se compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas.

Este nuevo régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación se aplica a todos los regímenes del sistema Seguridad Social, incluido el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Se podrá compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, sea a tiempo completo o a tiempo parcial, cuando:

 

*   Se haya accedido a la pensión una vez cumplida la edad legal de jubilación. No se incluyen en este supuesto las jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

*   El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada alcance el 100%.

En estos casos, la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 % del importe reconocido inicialmente, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

Los efectos derivados de esta situación y mientras se mantenga, además de en la cuantía en los términos que acaban de señalarse, serán:

 

*   En cuanto a la revalorización de pensiones:

    *   La pensión (importe inicial más revalorizaciones acumuladas), aunque se revalorizará en su integridad, se reducirá mientras se mantenga el trabajo en un 50 %.

    *   No se tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima.

*   Por lo que respecta la condición de la persona que combine pensión y trabajo: Mantendrá la consideración de pensionista a todos los efectos (por ejemplo, en la asistencia sanitaria).

*   En relación a la cotización durante el trabajo por cuenta ajena o propia compatible con la pensión: Tanto empresarios como trabajadores cotizarán sólo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, cotización a la que se añadirá una especial del 8 % denominada “de solidaridad” que no computará para las prestaciones y que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador (6% empresario, 2% trabajador).

Una vez terminada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

Obligaciones sobre mantenimiento del empleo que, deberán tenerse en cuenta por las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación:

 

*   No haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los 6 meses anteriores a la compatibilidad pensión-trabajo; limitación que afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad al 17 de marzo de 2013 (fecha de entrada vigor del RDL), y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.

*   Mantener, una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio.

La referencia a utilizar a estos efectos será el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.

Estas obligaciones de mantenimiento del empleo no se considerarán incumplidas cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

MODIFICACIONES EN MATERIA DE JUBILACIONES Jubilación anticipada

 

Requisitos para el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:

 

*   Se modifica la edad que ha de tenerse cumplida, que ahora ha de ser inferior en 4 años (como máximo) a la legal exigida (67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización –art. 161.1 a) LGSS- teniéndose en cuenta la aplicación a estos efectos del período transitorio - disp. trasn. 20ª LGSS-] cuando hasta este momento el requisito era tener 61 cumplidos.

*   El cese en el trabajo ha de producirse como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, incluidas las causas económicas,  las técnicas, organizativas o de producción y se especifica para los supuestos de fuerza mayor su necesaria constatación por la autoridad laboral, se exige, para los supuestos de despido colectivo o despido objetivo del artículo 52 c) del ET,  acreditar (mediante documento de transferencia bancaria o equivalente) haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o de impugnación de la decisión extintiva para poder acceder a la jubilación anticipada.

*   La Inspección extremará, en particular, los controles sobre los supuestos en fraude de ley relativos a los despidos objetivos del artículo 52.c) ET y extinciones por fuerza mayor del artículo 51.7 ET.

*   Se modifican los coeficientes reductores que, en función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación, estableciéndose la siguiente escala:

 

Periodo de cotización

 

Coeficiente por trimestre

 

Inferior a 38 años y 6 meses

 

1,875 %

 

Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

 

1,750 %

 

Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

 

1,625 %

 

Igual o superior a 44 años y 6 meses

 

1,500 %

 

Para la segunda modalidad, acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado, se modifican, al igual que en el caso anterior:

 

*   Los requisitos de acceso:

    *   La edad que ha de tenerse cumplida ahora ha de ser inferior en 2 años (como máximo) a la legal exigida (67 años, 65 años o la que proceda conforme a las normas transitorias -art. 161.1 a) y disp. trans. 20ª LGSS], cuando hasta este momento el requisito era tener 63 cumplidos.

    *   El período mínimo de cotización efectiva exigido que de 33 pasa a 35 años.

*   Los coeficientes reductores que, en función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación, estableciéndose la siguiente escala:

 

Periodo de cotización

 

Coeficiente por trimestre

 

Inferior a 38 años y 6 meses

 

2%

 

Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.

 

1,875 %

 

Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

 

1,750 %

 

Igual o superior a 44 años y 6 meses

 

1,625 %

 

*   Jubilación parcial (contrato a tiempo parcial y contrato de relevo)

La nueva regulación de la jubilación parcial, llevada a cabo a través del nuevo redactado del artículo 166 (apdos. 1 y 2) de la LGSS y de la introducción de una nueva disposición transitoria 22ª en aquel texto legal, modifica sus requisitos, en particular la reducción de jornada requerida y la edad que permite el acceso a la misma:

 

*   Para los casos de acceso a jubilación parcial sin necesidad de celebración simultánea de un contrato de relevo:

    *   Respecto a la edad, se efectúa un ajuste técnico al mencionarse expresamente la aplicación gradual de la exigencia de este requisito [disp. trans. 20ª LGSS que ha de ponerse en relación con el art. 161.1.a) de aquel texto legal] (vid. dis. trans. 22ª.1 LGSS).

    *   Por lo que se refiere a la reducción de la jornada de trabajo exigida se establece que debe estar comprendida entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % (antes el máximo se situaba en el 75%).

*   Para los supuestos en que se concierte simultáneamente un contrato de relevo:

    *   La edad requerida para que el trabajador a tiempo completo acceda a la jubilación parcial (hasta ahora 61 años) será la establecida en una escala (art. 166.2 LGSS), incrementándose año tras año hasta 2027 en función de los periodos de cotización acreditados en el momento del hecho causante.

    *   La reducción de la jornada de trabajo debe ser como mínimo del 25 % y como máximo del 50 % (antes 75%), o del 75 % (antes 85%) para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado indefinidamente y a jornada completa.

 

Para estos últimos casos, el contrato de relevo indefinido y a tiempo completo deberá mantenerse al menos en una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar esa duración, el empresario estará obligado a celebrar uno nuevo en los mismos términos del extinguido y por el tiempo restante. El incumplimiento por parte del empresario de estas previsiones le hará responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

    *   Se deberá acreditar en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial un periodo de cotización de 33 años (antes 30), computándose, exclusivamente a estos efectos, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año.

    *   Las previsiones de aplicación gradual de la obligación que incumbe a la empresa y al trabajador, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, de cotizar por la base que, en su caso, hubiese correspondido de seguir prestando servicios el trabajador a jornada completa, se ven alteradas para el presente ejercicio. La base de cotización en 2013 será equivalente al 50 % de la que hubiera correspondido a jornada completa (antes 30%).

Extensión de la aplicación de la jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (disp. adic. 64ª LGSS –añadida por disp. final 1ª.Cinco RDL-) para lo cual deberán:

 

*   Estar incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional 4ª de la LGSS.

*   Reducir su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del ET, y

*   Cumplir los requisitos establecidos en artículo 166.2 de la LGSS. Para ello, la cooperativa deberá concertar con un socio de duración determinada o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo (art. 12.7 ET), y conforme a lo previsto en el citado artículo 166 de la LGSS.

 

 

NORMAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE PENSIONES DE JUBILACIÓN

 

   Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación(modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones) vigente a 31 de diciembre de 2012, a las pensiones que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

 

•        Personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

•        Personas con relación laboral suspendida o extinguida antes del 1 de enero de 2019 como consecuencia de decisiones adoptadas en ERES, o por convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa (debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine), así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

 

•         Quienes antes del 1 de abril de 2013 hayan accedido a la pensión de jubilación parcial.

 

•         Los incorporadosantes de 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito oacuerdos colectivos de empresa (debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine) con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido antes o después del 1 de abril de 2013.

 

     Plazos para efectuar la comunicación de la situación y aportar la documentación correspondientes para la aplicación de la legislación anterior.

 

•        Los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS (ISM), en un caso, copia de los ERES, de los convenios colectivos, de los acuerdos colectivos de empresa o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales que se hayan aprobado, suscrito o declarado antes del 1 de abril de 2013 y en los que se contemple la extinción o la suspensión de la relación laboral, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013 y, en otro caso, los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido antes o después de esa fecha. Para estos últimos supuestos se exige la presentación, además, de certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial antes del 1 de abril de 2013.

 

Consecuencias de la omisión de comunicación y presentación de la documentación correspondiente.

 

•        Si la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento, por otra vía, de la concurrencia de los requisitos previstos para los supuestos mencionados,  procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación vigente antes de 1 de enero de 2013, sin embargo, se otorga ahora un tratamiento diferenciado a los acuerdos colectivos de empresa, cuya comunicación al INSS (ISM) será preceptiva en un plazo que finaliza el 15 de abril de 2013.

 

 



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